Ley de ingresos y Miscelanea Fiscal para el Ejercicio Fiscal

92 transferidos a la Secretaría de Finanzas, no contarán con la autorización para ser ejercidos. El incumplimiento en la concentración oportuna, a que se refieren los párrafos anteriores, generará la obligación de pagar cargas financieras a razón mensual de la tasa CETES vigente, el cálculo debe realizarse de manera proporcional a los días de demora, con sus respectivos rendimientos financieros. No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo, cuando se acredite ante la Secretaría de Finanzas, la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la transferencia, siempre que cuenten con la validación respectiva del órgano interno de control de la dependencia u órgano desconcentrado de que se trate. Si de la revisión que realice la Secretaría de Finanzas, se determina que las dependencias, órganos desconcentrados y cualquier otro ente análogo de la Administración Pública Estatal que administre y erogue recursos públicos a que se refiere este artículo, obtuvieren ingresos superiores a los transferidos, dicha Secretaría disminuirá del presupuesto asignado, las cantidades que no hayan sido reportadas como ingresos, y podrán ser sujetos al procedimiento que en materia de responsabilidades corresponda. Cuando la Secretaría de Finanzas observe el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, requerirá el cumplimiento inmediato de las mismas e informará a la Secretaría de la Función Pública, para que lleve a cabo el procedimiento que en materia de responsabilidades corresponda. Artículo 9. Las contribuciones a que se refiere esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo a lo ordenado por la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, en la forma y términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado

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